En el día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley de preservación de los glaciares (26.639) planteada por las empresas mineras  Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., concesionarias del emprendimiento binacional Pascua Lama. Idéntica solución se adoptó respecto a la demanda iniciada por la empresa Minera Argentina Gold S.A., concesionaria del emprendimiento “Veladero”.

La mayoría compuesta por los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti consideró que Barrick Gold y Minera Argentina Gold no habían demostrado que el sistema de preservación de los glaciares establecido por el Congreso Nacional les generase algún tipo de daño en su derecho de explotación minera.
Agregaron que la provincia de San Juan, que había adherido al planteo de las empresas para obtener la inconstitucionalidad de la ley, tampoco había podido explicar en qué medida la existencia de la ley de glaciares le generaba agravio.
En este punto resaltaron que la Constitución Nacional establece que la protección del ambiente es una tarea conjunta del gobierno nacional y de las provincias.
Por esa razón, la interpretación del artículo 41 de la Constitución Nacional –que dispone el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano- y del 124 –que establece que las provincias tienen el dominio de sus recursos naturales- debe  conjugar los intereses nacionales y provinciales para potenciar el cumplimiento de la protección ambiental en todo el territorio del país.
Así, los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti advirtieron que  la protección de los glaciares en un estado federal como el argentino implica una densa y compleja tarea política que deben cumplir conjuntamente el Estado Nacional y las provincias para coordinar eficazmente sus diversos intereses. Ninguna interpretación -concluyeron- es constitucionalmente admisible si vacía de contenido el modelo federal del Estado o el proyecto ambiental de la Constitución.
Seguidamente agregaron que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente –que involucran, en el caso de los glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- se debe considerar de manera sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad.
Desde esta perspectiva, advirtieron que la Ley 26.639 resalta la función de los glaciares y del ambiente periglaciar como reserva de agua.  Al aprobar dicha norma, consideraron, el Congreso conectó los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- con la preservación y conservación de los glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo 1° de esa ley.
Concluyeron que la lectura propuesta se inscribe en el consenso internacional  que aprobó el Acuerdo de París en 2015, ratificado por la República Argentina en 2016, sobre calentamiento climático.
En su texto se tuvo presente que para dar una respuesta “progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático” debía reconocerse la “importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños”.
En suma, concluyeron que el régimen de protección de glaciares debe ser analizado en el contexto de ponderación de las reglas del federalismo con aquellas que ordenan la protección del ambiente.
En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz destacó la necesidad de que exista un caso o controversia a los fines de que la Corte pueda expedirse tanto en relación con el planteo de nulidad como el de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares. Al respecto, recordó que la configuración de un caso o controversia exige que la pretensión tenga por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto o que exista una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de un derecho derivada de un contexto normativo o administrativo que el peticionario pueda tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio.
Con relación a las concesionarias, el juez Rosenkrantz indicó que no habían probado actividad administrativa alguna de parte de las autoridades nacionales con concreción bastante que afecte de un modo suficientemente directo un interés legítimo suyo. Tampoco, en la opinión del juez Rosenkrantz, las concesionarias habían demostrado que la mera vigencia de la Ley de Glaciares generara una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de sus derechos. Ello es así dado que se las concesionarias han reconocido que la mera vigencia de dicha ley en nada impide, en la actualidad, el ejercicio de su actividad minera en las mismas condiciones de las que gozaban con anterioridad a la sanción de la referida norma.
En lo que respecta a la provincia de San Juan, el juez Rosenkrantz también entendió que no existía un caso justiciable. En primer lugar, la mencionada provincia no había invocado un “acto en ciernes” que, en forma actual, afecte de manera directa las prerrogativas constitucionales invocadas. Tampoco la provincia de San Juan había logrado demostrar, en forma concreta, el modo en que el avance que habría efectuado el Congreso Nacional sobre sus prerrogativas provinciales afecta el ejercicio de atribuciones constitucionales que son propias y/o de algún modo impacta en las actividades de índole minera que se desarrollan en su territorio.
La jueza Highton de Nolasco, en su voto concurrente, consideró que las concesionarias Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. y la provincia de San Juan formularon sus cuestionamientos en torno a la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares de manera genérica y, en consecuencia, no invocaron la existencia de elementos suficientes para tener por configurado un caso o controversia judicial que habilitase a la Corte Suprema a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Para arribar a esta conclusión, consideró que de las propias manifestaciones de las concesionarias surgía el reconocimiento expreso de que el Inventario Nacional de Glaciares no comprendía sus emprendimientos mineros en ejecución y de que no se encontraban alcanzados por las prohibiciones cuestionadas. En consecuencia, entendió que no se podía tener por acreditado un caso judicial en la medida en que nada parecía perturbar el normal funcionamiento de su actividad minera, ni que la mera existencia de la ley limitara la ejecución de algún plan de expansión de sus actividades.
Con relación a la provincia de San Juan, argumentó que esta no había invocado a lo largo del proceso que la Ley de Glaciares pudiere generarle alguna afectación a sus atribuciones o derechos que requiriese ser esclarecido de forma inmediata. Agregó que de sus propias manifestaciones surgía que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de los Glaciares  junto con la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y el Instituto de Geología de la Universidad Nacional de San Juan se encontraban confeccionando el relevamiento de los glaciares existentes en su territorio.
Finalmente, la jueza Highton de Nolasco remarcó que una posición contraria que permitiese al Poder Judicial de la Nación expedirse sobre la pretendida nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nacional de Glaciares en el marco de un conflicto meramente hipotético resultaría técnicamente incorrecta por cuanto violaría el principio de separación de poderes.

 

By omalarc

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