LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL RECHAZO, DE MANERA UNÁNIME, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS APODERADAS DE LA ALIANZA “VAMOS LA RIOJA”, CRISTINA SALZWEDEL Y MARÍA SILVIA FLORES, EN CONTRA DEL RESULTADO DE LA ELECCIÓN REALIZADA EL DÍA 14/11/2021

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA ELECTORAL

CAUSA: “Recurso de apelación de

Unión del Centro Democrático

Alianza Unidos Alianza Vamos La Rioja Alianza Frente de Todos y otros en autos Junta Electoral Nacional – distrito La Rioja y otros s/elecciones generales”

(Expte. Nº CNE

6149/2021/4/CA2) LA RIOJA

///nos Aires, 9 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de

Unión del Centro Democrático Alianza Unidos Alianza Vamos

La Rioja Alianza Frente de Todos y otros en autos Junta Electoral Nacional – distrito La Rioja y otros s/elecciones generales” (Expte. Nº CNE 6149/2021/4/CA2), venidos de la Junta Electoral Nacional de La Rioja en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1/4 contra las actas de fs. 5 y fs. 6, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 35/39, y CONSIDERANDO:

1°) Que contra las decisiones adoptadas

por la Junta Electoral Nacional del distrito La Rioja mediante Actas Nº 23 y Nº 24, Cristina Adriana Salzwedel y María Silvia Flores –apoderadas de la alianza Vamos La

Rioja- apelan y expresan agravios a fs. 1/4.-

A fs. 35/39 emite dictamen el señor

fiscal actuante en la instancia.-

///

///                             2

2º) Que, en primer lugar, y con

relación a la pretendida nulidad de la elección practicada en las mesas 478, 482, 483, 485, 486, 489, 492 y 496 del Departamento Castro Barros de la provincia de La Rioja, cabe recordar que esta Cámara ha señalado en otras oportunidades que la anulación de mesas constituye un recurso al cual debe acudirse con criterio innegablemente restrictivo, pues debe procurarse preservar, en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores (cf. Fallos CNE 609/83; 1139/91; 1701/94; 3613/05; 3614/05; 3615/05; 3616/05; 3650/05; 3658/05;

3659/05 y 3946/07).-

En este orden de ideas, nuestra Corte Suprema de Justicia señaló que “el legislador […] estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido; cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral” (cf. Fallos 331:866).-

3º) Que en el sub examine –tal como

surge del Acta Nº 23 de la Junta Electoral Nacional y de los propios dichos de las recurrentes- se ha dispuesto la apertura de aquellas urnas. En tal sentido, debe recordarse que tiene dicho el Tribunal que la razón de ser del artículo 118 del Código Electoral Nacional es “preservar la

/

///                        3 expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe sin que se haya demostrado la existencia de fraude ni de alteración alguna de la aludida voluntad electoral de los votantes. Esta, mientras no existan fundadas dudas de que haya sido maliciosamente cambiada, debe resguardarse por encima de la existencia de deficiencias formales de las cuales los sufragantes no son responsables. Siendo el voto ciudadano el bien jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación de su voto por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su expresión electoral” (cf. Fallos CNE 1067/91 y 1657/93). Lo que en definitiva se procura mediante la facultad otorgada por aquel artículo es evitar el pronunciamiento de nulidades por deficiencias formales o errores de hecho, de conformidad con el principio de eficacia del voto libremente emitido. Siendo así, y teniendo en consideración que las mismas apelantes afirman que luego de realizada “la apertura de las urnas denunciadas […] no se pudo verificar la existencia de los votos [a los que hicieron referencia al momento de efectuar el planteo]”, no resulta posible concluir que existan circunstancias que autoricen la anulación de aquellas mesas.-

En tal sentido, no sólo no se ha

demostrado que la voluntad de los electores de esas mesas

///

///                             4 pudiera haber sido distorsionada sino que tampoco cabría presumir que en las mesas se haya consumado alguna maniobra fraudulenta en perjuicio de la agrupación que las recurrentes representan, pues ello requeriría la autoría o complicidad del presidente de esas mesas y de todos los demás fiscales presentes, representantes de distintas agrupaciones políticas contendientes. Ningún indicio hay de que tal cosa ocurriera (cf. doctr. de Fallos CNE 3987/08 y

4268/09).-

4º) Que, sentado ello, y respecto del

planteo de la mesa 713 del Departamento de Felipe Varela es menester señalar que los votos a los que aluden no lograrían modificar el resultado de la elección del cargo que se discute.-

Por tal razón, corresponde concluir que

dicha circunstancia resulta notablemente insuficiente para sustentar el recurso intentado y por lo tanto, es improcedente.-

En mérito de lo expuesto, oído el señor

fiscal actuante en la instancia la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Rechazar el recurso intentado.-

Regístrese, notifíquese, comuníquese y,

oportunamente, vuelvan los autos a su origen.-

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By omalarc

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